La Plata, 28 de agosto de 2017

Expte. Nº  42/2017  
Partido: “GIMNASIA Y ESGRIMA “B” vs. JUVENTUD”  
Categoría: U-19

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por el arbitro del encuentro, Sr. Carlos Romero, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 14 de agosto de 2017, entre los equipos de Gimnasia y Esgrima “B” (local) y Juventud (visitante), categoría U-19; y

CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el accionar de un simpatizante del Club Juventud.
II.- Que a los imputados se les corrió el pertinente traslado, y pedido de informe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, habiendo recibido en tiempo y forma el informe presentado por la Sra. Gabriela Linchetta, delegada del club Juventud, mediante el cual se identifica al simpatizante como  Ernesto Donadio, expresando que para el supuesto de una sanción económica a la Institución, la misma será traslada al espectador.
III.- Que en el informe arbitral, el Sr. Romero hace constar que durante el partido se vieron en la obligación de retirar del estadio a un simpatizante del equipo visitante por  reiteradas protestas e insultos a la terna arbitral.
IV.- Que es oportuno señalar que los términos del informe del juez del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).
V.- Que cabe referir que los hechos protagonizados por el simpatizante del Club Juventud, descripto en el informe arbitral, configuran la infracción tipificada en el artículo 82º inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “No guardaren la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”. Asimismo, el artículo 60°, inc. c), apartados 1) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 1) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren hechos que agravien a las autoridades de un partido, antes, durante o después de la disputa del mismo….”.
VI.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
VII.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia las autoridades, y en particular hacia los árbitros, quienes deben dirigir en un ámbito de tranquilidad y seguridad.
VIII.- Que es de destacar que las entidades deportivas son responsables de velar por el buen comportamiento de sus socios o simpatizantes.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º: Aplicar al Sr. Ernesto DONADIO la PENA de DOS (2) MESES de SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al club Juventud a adoptar la medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.-

ARTICULO 2º: Aplicar al club JUVENTUD la PENA de MULTA de TRES (3) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59º inc. b) del Código de Penas.

ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

 

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La Plata, 28  de agosto de 2017.-

Expediente Nº 43/2017
Club: “CAPITAL CHICA vs. UNIDOS DEL DIQUE”

Categoría: MAYORES.-

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los árbitros del encuentro, Sres. Hugo Molloy y Franco Marcucci, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 15 de agosto de 2017, entre los equipos de Capital Chica (Local) vs. Unidos del Dique (Visitante) correspondiente a la categoría Mayores; así como el descargo presentado por el Sr. Delle Ville; y
CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe referido, involucra el comportamiento de varios simpatizantes del club Unidos del Dique.
II.- Que los árbitros del encuentro, en su informe manifiestan que durante el primer cuarto tres simpatizantes del club visitante los insultaban y descalificaban, individualizándolos como el papá del jugador nº 10, Matías Morales, el Sr. Sergio Delle Ville y otra persona que no pudieron identificar, refiriendo que le decían: “Molloy viniste solo hoy que te paguen a vos nada mas, sos horrible,…”. A su vez, agregan que después de finalizado el segundo cuarto, le advierten esta situación al Director Técnico visitante, y que cuando el Sr. Delle Ville le da la mano le pide perdón por la reacción, aunque le expresa “pero sos horrible te lo tengo que decir, la verdad que das vergüenza”, alejándose del lugar riéndose; mientras que durante el resto del partido continuaron los insultos y protesta.
III. Que asimismo, cabe señalar en esta instancia y conforme lo advertido por la APdeB, que actualmente el Sr. Sergio Delle Ville, DNI 33.505.824, resulta ser jugador del club UNIDOS DEL DIQUE.
IV.- Que a los imputados se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, presentando su descargo solamente el Sr. Delle Ville, mientras que los demás no han efectuado descargo alguno, ni tampoco han quedado debidamente individualizados los otros simpatizantes informados, razón por la cual se los declara a estos últimos rebeldes, en un todo de acuerdo a lo normado en el artículo 36º del ordenamiento procesal.
V.- Que el Sr. Sergio Emmanuel Delle Ville, reconoce su condición de simpatizante y jugador de básquet, y manifiesta en su descargo que pide disculpas a la dupla arbitral por su comportamiento en el entretiempo de dicho partido y que no volverá a ocurrir.
VI.- Que el accionar tanto del simpatizante-jugador como los otros espectadores, se encuadra en la infracción tipificada en el art. 82º inc. a) y b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “Cometieren actos de incultura, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”; así como a quienes “No guardaren la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”. Asimismo, el artículo 60°, inc. c), apartados 1) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 1) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren hechos que agravien a las autoridades de un partido, antes, durante o después de la disputa del mismo….”.
VII.- Que el accionar del Sr. Delle Ville, resulta ser una conducta agravada por su condición de jugador de básquet del club Unidos del Dique, en los términos del artículo 41º inc. i) del código de penas, cuyo texto establece que constituyen circunstancias agravantes cuando se cometan hechos punibles como espectador, siendo dirigente, director técnico, preparador físico, jugador o persona que desempeñe funciones afines en cualquier entidad afiliada directa o indirectamente a la C.A.B.B.
VIII.- Que resulta oportuno destacar que el Club Unidos del Dique no ha presentado descargo, ni han quedado debidamente individualizados los simpatizantes informados, siendo las entidades deportivas responsables de velar por el buen comportamiento de sus socios o simpatizantes.
IX.- Que es criterio de éste Tribunal que los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
X.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra Asociación, debe guardar respeto y consideración hacia las autoridades, y en particular hacia los árbitros, quienes deben dirigir en un ámbito de tranquilidad y seguridad.
Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º. Aplicar al Sr. Sergio Emmanuel DELLE VILLE, espectador y jugador del Club UNIDOS del DIQUE, la PENA de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS de SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al club Unidos del Dique a adoptar la medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el art. 60 Inc. b) apartado 1) del citado Código.
ARTICULO 2º. Aplicar al club UNIDOS del DIQUE la pena de MULTA de tres (3) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59º inc. b) del Código de Penas.
ARTICULO 3º. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-